El anuncio de la abdicación de la
Reina Beatriz de Holanda, a sus setenta y cinco años de edad, en la persona de
su hijo Guillermo, de cuarenta y seis años, ha reavivado en España el debate
sobre la conveniencia o no de que el actual Jefe del Estado a Título de Rey
haga lo mismo. Evidentemente, el tema de la abdicación, que en cualquier estado
monárquico europeo sería un tema de discusión interesante pero jamás
sensacionalista o escandaloso adquiere en nuestro país esta condición por las
peculiaridades históricas y jurídicas que rodean a la Jefatura del Estado.
La primera peculiaridad en la
sucesión a la Corona Española hunde sus raíces originales en la ruptura
dinástica provocada en 1833 por la usurpación del trono por Isabel, conocida
históricamente como la II, en detrimento de su tío Carlos V lo que dio origen
al Carlismo (exclusivamente en su componente dinástico pues el Carlismo tiene
también otros componentes ajenos a esta cuestión como son la reivindicación
foral y la lucha social). Esta ruptura en la línea de sucesión siempre se ha
querido reducir infantilmente a un simple enfrentamiento machismo-feminismo pero
nada resulta mas lejos de la realidad pues la cuestión no era fundamentalmente si
las mujeres tenían o no derecho a suceder en el trono de las Españas (de hecho,
ya con anterioridad, en Castilla y en Navarra habían reinado mujeres) sino que
se trataba de un problema jurídico de gran magnitud pues no existía en 1833 ley
legalmente promulgada que permitiera el acceso al trono de la hija del Rey
Fernando VII en detrimento del que hasta entonces había sido el Príncipe de
Asturias, don Carlos María de Isidro.
Al acceder al trono de las Españas,
el primer Borbón, Felipe V intentó establecer la llamada Ley Sálica que estaba
vigente en Francia, pero las Cortes de Castilla se opusieron radicalmente a
esta intención aprobándose finalmente el 10 de Mayo de 1713 la llamada “Ley de
Sucesión Fundamental” que establecía la “Agnación Rigorosa” en virtud de la
cual las mujeres podrían heredar el trono aunque únicamente en el caso de no
haber herederos varones en la línea
principal (hijos) o lateral
(hermanos y sobrinos). Posteriormente Carlos IV intentó modificar la “Ley de
Sucesión Fundamental” obligando a las Cortes reunidas en Cádiz en 1789 a aprobar la
“Pragmática Sanción” en virtud de la cual se volvía al régimen sucesorio
establecido en “Las Partidas” de Alfonso X, el Sabio, por el cual si el rey no
tenía heredero varón, heredaría la hija mayor, lo que suponía de hecho la
abolición de la “Agnación Rigorosa”. No obstante la “Pragmática Sanción” no fue
efectiva nada más ser aprobada bajo el Reinado de Carlos IV porque se había
ignorado totalmente el procedimiento legalmente establecido para la discusión y
aprobación de las leyes al no figurar cuestión tan grave como el cambio de la
ley de sucesión a la Corona en el Orden del Día de las Cortes y no existir el
imprescindible mandato imperativo para aprobarlo. Así pues, cuando en 1830
Fernando VII promulga la “Pragmática Sanción” lo hace de una forma totalmente
ilegal y sin derecho alguno ya que hubiera sido imprescindible una nueva
convocatoria de Cortes para su correcta aprobación y entrada en vigor. Para
mayor confusión, estando próximo a fallecer, Fernando VII firmó un “codicilo”
en virtud del cual se anulaba la “Pragmática Sanción”, ya de por sí nula de
pleno derecho; y se volvía a la situación sucesoria establecida en la “Ley de
Sucesión Fundamental” por Felipe V.
Exclusivamente de esta violación
legal y de este pleito jurídico surge la primera ilegitimidad de Isabel,
conocida como la II, y la de sus descendientes a la que hay que añadir otra
violación más de la “Ley de Sucesión Fundamental” de Felipe V, cometida por la
propia Isabel, llamada la II, y por todos sus descendientes cual es que dicha
ley establecía que aquel que usurpase el trono o se enfrentase a su soberano
legítimo quedaría automáticamente excluido en su persona y en la de sus
descendientes de todo derecho que pudiera corresponderle a la sucesión al
trono.
No obstante de lo anterior, hay que
reconocer que peculiaridades más actuales y llamativas en la sucesión a la
Jefatura del Estado en España provienen de la Ley Fundamental del mismo nombre
aprobada en 1947 y del Título II de la vigente Constitución Española.
En el año 1947 el régimen franquista
promulga, tras su aprobación en referéndum, la llamada “Ley de Sucesión en la
Jefatura del Estado” que contiene tres artículos importantísimos por su
llamativa curiosidad: el Articulo 1º que establece que “España, como unidad política, es un Estado Católico, Social,
Representativo, que de acuerdo con su tradición, se declara constituido en
Reino”, el Artículo 2º que dice que “La
Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada,
Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde” y el
Artículo 6º que fija que “En cualquier
momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime
deba ser llamada en su día, a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las
condiciones exigidas en esta ley; y podrá, asimismo, someter a la aprobación de
aquéllas la revocación de la que se hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido
aceptada por las Cortes”.
Conforme a esta “Ley de Sucesión en
la Jefatura del Estado” España es, en 1947, un absurdo jurídico y
constitucional (1) pues nos encontramos que legalmente es un reino que carece, evidentemente,
de un rey al frente por lo que solo se puede encontrar, clara y
manifiestamente, en una situación de “interregno”, en la que su “Jefe de
Estado”, sin ser ni reconocerse como Regente, asume la potestad fundamental de
todo regente, cual es la de transmitir los poderes regios, pero que no ha sido embestido
de condición de Regente por ninguna autoridad o disposición legal que
contemplase la posibilidad de una regencia ya que los Regentes o bien son
nombrados por un Rey o quedan establecidos legalmente en las personas o
instituciones previstas en las leyes que regulan la sucesión a una corona.
Así pues, “La Ley de Sucesión en la
Jefatura del Estado” de 1947 rompe con cualquier ley de sucesión a la corona
que pudiera existir previamente en España y establece un futuro en la que
existirá una “instauración” monárquica, que no una “restauración”, que deberá
toda legitimidad de origen exclusivamente al régimen franquista y que, por
tanto, será ilegítima tanto conforme a la “Ley Fundamental de Sucesión” de
Felipe V como a la última Constitución de la Monarquía Española que fue la de
1876, también llamada la de “la Restauración”.
En el año 1969, el entonces Jefe del
Estado, Francisco Franco Bahamonde, cumpliendo escrupulosamente con lo
establecido en el artículo 6º de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado”
designaba a don Juan Carlos de Borbón y Borbón como su sucesor, saltándose de
esta forma cualquier legitimidad dinástica e histórica y dejando claro que era
él y solo él, quien “hacia leyes y reyes” sin sometimiento a ningún derecho
anterior o histórico.
Por su parte la aceptación de don
Juan Carlos de Borbón y Borbón de la sucesión en la Jefatura del Estado supuso
tal ruptura con cualquier tipo o forma de legitimidad que provocó que su padre,
don Juan de Borbón y Battemberg le desposeyera del título de “Príncipe de
Asturias” que utilizaba hasta entonces teniendo que jurar las Leyes
Fundamentales del Movimiento ante las cortes franquistas el 22 de Julio de 1969
utilizando el título, por otra parte inexistente entre los de la Corona
Española, de “Príncipe de España”.
Al morir, Francisco Franco, el 20 de
Noviembre de 1975, la situación de la Corona Española es la siguiente: Hay un
rey de derecho, esto es legítimo, en el que recaen todos los derechos a la
corona de las Españas conforme a la “Ley Fundamental de Sucesión” de 1713,
única disposición legal que regula la sucesión regia en España, que es don
Javier I de Borbón Parma, hay un pretendiente a la corona que alega ser
descendiente directo de Isabel, conocida como la segunda, cosa que es cierta y,
que por tanto fundamenta su presunto derecho en la ilegal proclamación de la
“Pragmática Sanción” de 1789 por Fernando VII, este pretendiente es don Juan de
Borbón y Battemberg y, por último, existe un sucesor de Franco en la Jefatura
del Estado que es el hijo del anterior, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, el
cual será coronado como Rey de España el 22 de Noviembre de 1975.
Precisamente a partir de la
coronación de don Juan Carlos de Borbón, el 22 de Noviembre de 1975, no solo
empieza la llamada transición política sino también ciertos movimientos
jurídico-políticos que, por medio de todo tipo de piruetas, intentan demostrar
que dicha coronación supone una restauración y no una instauración de la
monarquía y, obviando la ilegal proclamación de la “Pragmática Sanción” en
1830, intentan enraizar la legitimidad de don Juan Carlos en el primer rey
Borbón, Felipe V, o al menos, en Isabel, conocida como la segunda, lo que
implicaría que la legitimidad de origen de don Juan Carlos no procediera del
anterior Jefe del Estado, Francisco Franco. A este respecto concurren dos aspectos
importantísimos:
En primer lugar, nunca se podría
cimentar jurídicamente la legitimidad de origen de don Juan Carlos de Borbón en
el Rey Felipe V, porque esta el asunto de la usurpación de Isabel, conocida
como la segunda, que dimana de la ilegal proclamación de la “Pragmática
Sanción” por Fernando VII y que, en su tiempo, equivalía a un golpe de estado.
Así pues desde la muerte de Fernando VII, los derechos al trono de las Españas
así como la legítima sucesión a la corona recae en los reyes carlistas de los
cuales Carlos V fue el primero.
En segundo lugar, aunque el tema de
la ruptura dinástica producida en 1833 no existiera, tampoco se podría cimentar
jurídicamente la legitimidad monárquica de origen de don Juan Carlos ni en
Isabel, conocida como la segunda, ni tan siquiera en Alfonso, llamado el trece,
porque de no existir, repetimos esa controversia decimonónica, los derechos a
la corona hubieran recaído en la persona de su padre, don Juan de Borbón y
Battemberg. Así pues, el 22 de Noviembre de 1975 don Juan Carlos de Borbón fue
coronado Rey de España en exclusivo cumplimiento de la “Ley de Sucesión en la
Jefatura del Estado” de 1947 con radical e irreversible infracción de todas las
antiguas leyes que regulaban la sucesión a la corona por lo que, conforme a
esas leyes, quedaría excluido, tanto él como sus descendientes, de todo los
derechos que pudieran corresponderle a dicha corona. Precisamente, a este
extremo y como advertencia apuntaría la mencionada desposesión del título de
“Príncipe de Asturias” a que fue
sometido don Juan Carlos por parte de su padre poco antes de su proclamación
como sucesor de Franco en Julio de 1969.
Dentro de las piruetas
jurídico-políticas que se hicieron a partir de la coronación de don Juan Carlos
para legitimarle en la tradición monárquica y no en el régimen franquista se
encuentra la llamada “abdicación” de don Juan de Borbón y Battemberg acaecida el
14 de Mayo de 1977, en virtud de la cual éste renunciaba a sus presuntos
derechos a la corona y cedía a don Juan Carlos la Jefatura de la Casa Real
Española. No obstante es de señalar que si bien don Juan de Borbón era muy
libre de renunciar a los presuntos derechos a la corona de los que se creyera
titular en ningún caso podía transmitirlos a don Juan Carlos pues este había
quedado automáticamente excluido de los mismos en el momento en que acepto el
trono el 22 de Noviembre de 1975 ya que una abdicación requiere que la renuncia
del monarca se haga a favor de una persona que este el primero en la línea de
sucesión y no haya sido privado de sus derechos a la corona por ninguna razón.
Así pues la renuncia de don Juan de Borbón no fue nada más que un acto para una
amplia galería popular muy fácil de manipular y de hacerla creer lo que no es.
Hasta aquí, hemos visto y analizado
los problemas de legitimidad monárquica que plantea el actual Jefe del Estado
así como los intentos de crear una ficción de legitimidad que culminarán con la
redacción de la Constitución Española de 1978 la cual, en este tema como en
otros muchos, no solo no consigue ningún éxito sino que, treinta y cinco años
después, se puede decir que ha fracasado rotundamente.
La Constitución Española de 1978
consagra su título II íntegramente a “La Corona” dedicándola diez artículos,
concretamente los que van del 56 al 65, ambos inclusive, siendo la redacción de
algunos de estos artículos extremadamente curiosa.
Así, el artículo 56 de la
Constitución, establece que “El Rey es el
Jefe del Estado”, que considerando lo previsto en el artículo 1.3 del mismo
Cuerpo Legal que fija que “la forma
política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”, hace surgir la
pregunta ¿Por qué se hace este innecesario hincapié en remachar que el Rey es
el Jefe del Estado cuando en toda forma de estado monárquica el Rey, con
mayores o menores poderes, siempre es el Jefe del Estado?. La respuesta a esta pregunta no puede ser
otra que la aceptación del hecho de que la legitimidad de don Juan Carlos de
Borbón proviene solo y exclusivamente de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado” de 1947 en la que se le designa, no como Rey, sino como “Jefe del Estado a título de Rey”.
Por su parte el artículo 57 de la
Constitución dice textualmente que “La
Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica”. Este artículo constitucional,
no dejando claro qué es lo que se entiende por dinastía histórica porque ¿Acaso
los Habsburgo no son también una dinastía histórica en la monarquía española?,
parece referirse más bien a la vinculación familiar y directa con la última
dinastía reinante, esto es, a la dinastía de los Borbones, en la rama
descendiente de Isabel, conocida como la segunda. No obstante, este artículo
plantea un problema insalvable ya que en vez de haber optado por una simple
proclamación tácita de instauración monárquica, declarando escuetamente que “La
Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I” lo
cual habría desvinculado al actual Jefe del Estado de todo problema de
legitimidad anterior e incluso del propio régimen franquista; al vincularlo
expresamente como “legítimo heredero de
la dinastía histórica” le somete irremediablemente a las leyes históricas
de Sucesión a la Corona Española y concretamente a la “Ley de Sucesión
Fundamental” de 1713 (o Ley de Sucesión a la Corona Española establecida por
Felipe V), la cual, como hemos dicho anteriormente, ha sido sistemáticamente
vulnerada por los antepasados de don Juan Carlos desde 1833 y por él mismo el
día 22 de Noviembre de 1975 al no respetar la línea de sucesión establecida.
A mayor redundancia, el mismo
artículo 57 de la Constitución establece unas “normas” de sucesión a la corona
que inciden en la legitimación franquista, y por tanto en la ilegitimidad
monárquica, del actual Jefe del Estado ya que en vez de limitarse a expresar
que la sucesión a la corona se efectuará conforme a las leyes fundamentales de
la monarquía española (“Ley Fundamental de Sucesión” de 1713 y, en su caso, en
la ilegal “Pragmática Sanción”) reproduce prácticamente el artículo undécimo de
la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” de 1947 (2) excluyendo la “Ley Sálica”
(3) que contiene esta última y adoptando exclusivamente la “Agnación Rigorosa”
ya prevista en la Ley de Sucesión de 1713.
En la actualidad, a todo este
problema jurídico de legitimidad de origen que plantea la actual Jefatura del
Estado en España se le suma otro nuevo que es el deseo de algunos de redactar
una Ley Orgánica de la Corona que desarrolle todo el Título II de la
Constitución dejando claras las materias de sucesión, derechos, obligaciones y
prerrogativas de Su Excelencia el Jefe del Estado. Los que han tenido esta idea
ignoran que la redacción de una Ley Orgánica de la Corona vendría a confirmar
la teoría de que en 1975 hubo una instauración monárquica y no en una
restauración porque haría de la corona una cosa que ninguna corona europea
puede ser: una Institución Constitucional.
La monarquía es una forma de
gobierno antigua, de origen medieval y por tanto anterior a todo el derecho
constitucional moderno, por eso todas las monarquías que existen en Europa son
instituciones pre-constitucionales que han conseguido una aceptación y un
reconocimiento constitucional, pero que se rigen por unas leyes anteriores a la
entrada en vigor de las actuales y respectivas constituciones, lo cual no ha
evitado que, partiendo de esas leyes anteriores, las hayan ido adaptando y
modernizando para ajustarlas al derecho constitucional vigente en sus
respectivos países. Pero esa actualización de las leyes de sucesión monárquica
tradicionales para ajustarlas al derecho moderno jamás se ha hecho desde la
ruptura o negación de la existencia de esas leyes, cosa que en el caso español
es lo que ha venido ocurriendo desde 1833.
El tema de si en 1975 hubo una
instauración o una restauración monárquica no es un tema baladí o sin
importancia, porque un monarca instaurado solo debe su legitimidad al poder que
le instituye, en este caso concreto al Franquismo, mientras una restauración
monárquica debe su legitimidad a toda la tradición legal que regula el derecho
a la sucesión a la corona.
Así pues, con todo este panorama,
donde por cierto ningún monárquico puede decir con certeza cual es la ley de
sucesión a la corona que rige en España, no es de extrañar que el actual Jefe
del Estado español y sus acólitos consideren que el caso de la abdicación de la
Reina Beatriz de Holanda no es, en ningún caso, equiparable, ni aplicable, ni
deseable en España.
(1)
Aquí
utilizamos el término constitucional en su sentido estricto refiriéndonos a su
significado de “construir” o “constituir” no en su sentido jurídico de
“dimanante de una Constitución”.
(2)
El
artículo 57 de la Constitución Española dice “La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado establece “el orden regular de sucesión será
el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a
las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al mas remoto; en el
mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su
caso, transmitir a sus herederos varones el derecho, y dentro del mismo sexo de
la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones
y requisitos preceptuados en los artículos anteriores”. De la lectura de ambos
artículos resultan evidentes las coincidencias y semejanzas.
(3)
La
Ley Sálica excluye a las mujeres en todo caso del derecho a la sucesión a la
Corona.
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