No
gusta reconocerlo, más aún resulta políticamente incorrecto decirlo, pero es
necesario poner el dedo en la llaga y hablar claramente: La sociedad española
está en un claro proceso de retroceso cultural que se refleja en una
legislación que, al mismo tiempo que interviene en exceso en las relaciones
sociales recorta derechos y libertades y es precisamente en este contexto
evidente y manifiesto, en el que los derechos y libertades reales de los que
disfrutan los ciudadanos son inversamente proporcionales a las veces que se les
invoca por parte de la casta política, en donde hay que situar la reciente
sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Navarra sobre la agresión
sexual sufrida por una joven durante las fiestas de San Fermín de 2016.
La sentencia que condena a los
acusados por un delito de abuso sexual en vez de agresión sexual no ha gustado
a nadie y mucho menos ha gustado el voto particular del Magistrado que ha
solicitado la absolución de los acusados. Los ciudadanos, indignados, han
salido a la calle y los políticos se han puesto a la cabeza de la manifestación
echando la culpa a los Magistrados que, únicamente, han aplicado el vigente
Código Penal, que es un instrumento legal elaborado por los políticos y que
desde su entrada en vigor en 1995 no ha hecho nada más que poner de manifiesto
sus carencias y defectos respecto al anterior de 1973.
Hubo un tiempo en este país, donde lo
que ahora se llaman "Delitos contra la Libertad Sexual" se
denominaban "Delitos contra la Honestidad" y en el que, según el
artículo 429 del Código Penal de 1973 en su redacción original se decía "La violación de una mujer será
castigado con la pena de reclusión menor (de 12 años y un día a 20 años). Se comete violación yaciendo (1) con una
mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando se usare fuerza o
intimidación, 2. Cuando la mujer se hallara privada de razón o de sentido por
cualquier causa. 3. Cuando fuere menor de doce años cumplidos aunque no
concurrieran ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números
anteriores".
Con esta redacción quedaba claro que
el sujeto pasivo del delito solo podía ser una mujer, en ningún caso un hombre,
pero planteaba problemas de interpretación que fueron magistralmente superados
por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo se planteo
el problema de si podía existir el delito de violación dentro del matrimonio y
nuestro Tribunal Supremo resolvió que sí era posible y también se planteó la
cuestión de si una prostituta podía ser víctima de violación al tratarse de un
"Delito contra la Honestidad" y el Tribunal Supremo afirmó que una
prostituta tenía su honestidad y libertad para decidir con quién se iba y con
quién no por lo que podía ser víctima de violación. Con esta jurisprudencia, el
alto Tribunal dejaba muy claro que el tema del consentimiento era tan importante
para definir el delito de violación como la violencia o la intimidación.
Posteriormente,
el Código Penal de 1973 fue reformado en los años ochenta del siglo pasado y el
artículo 429 quedó definido como "Delito contra la Libertad Sexual" y
redactado de la siguiente forma: "La
violación será castigada con la pena de reclusión menor. Comete violación el
que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal,
en cualquiera de los casos siguientes: 1.º Cuando se usare fuerza o intimidación.
2.º Cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusare
de su enajenación. 3.º Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque
no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números
anteriores". Esta redacción ampliaba la posibilidad de que los hombres
también fueran sujetos pasivos del delito de violación y aclaraba que cualquier
penetración por vía bucal, anal o vaginal constituía delito de violación, cosa
que no aclaraba la redacción anterior, pero, al igual que la redacción original,
consideraba el consentimiento de la persona como un factor definitivo del tipo
penal de violación.
En la redacción original del Código
Penal de 1973, la diferencia entre el "Delito de Violación" y lo que
se llamaban "Abusos Deshonestos"; tipificados en el artículo 430 y
castigados con la pena de Prisión Menor (de seis meses a seis años), se
encontraba en que de este segundo delito podía ser sujeto pasivo también el
hombre y que no había penetración alguna. Con la reforma posterior del Código
de 1973 se creaba un subtipo agravado de este delito de "Abusos
Deshonestos" que consistía en la penetración con objetos o con modos
brutales o degradantes.
Ahora
bien, con la derogación del Código Penal de 1973 y la promulgación del nuevo
Código Penal de 1995, el llamado Código Penal de la Democracia, que en 22 años
de vigencia ha sufrido 32 reformas (la última de ellas el 1 de Julio de 2015);
el delito de Violación queda tipificado en el artículo 179 que dice: "Cuando la agresión sexual consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce
años", mientras que el artículo 178 del mismo Código Penal dice que "El que atentare contra la libertad
sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado
como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco
años". Es decir, en esta redacción existen dos diferencias respecto al
anterior Código Penal de 1973: la primera es que se rebaja sensiblemente la
pena por el delito de Violación y la segunda es que lo que define al delito de
"agresión sexual" de violación y lo diferencia del delito de "abuso
sexual" es, exclusivamente, la concurrencia de intimidación o violencia y
no la prestación del consentimiento. Luego, eso sí, el Código Penal de 1995
establece numerosos subtipos agravados de agresión sexual pero siempre tienen
como punto de partida el empleo de la fuerza o la intimidación, sin la
concurrencia de la cual no existe delito de "agresión sexual".
No
obstante, prescindiendo de la necesidad de la concurrencia de violencia o
intimidación para la existencia del tipo penal de violación según el vigente
código y prescindiendo asimismo de la cuestión, que a mi modo de ver es
fundamental, del consentimiento surge, en el delito de "agresión
sexual", una gran cuestión que, descendiendo del ámbito de lo jurídico, se
instala tan solo en el ámbito del puro y sencillo sentido común. Tal cuestión
es la siguiente: si la violación consiste, conforme establece el artículo 179
del Código Penal actual en tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras
vías, ¿Es posible, material y moralmente, que sin mediar consentimiento para
ello se pueda tener acceso a cualquiera de las íntimas vías indicadas por el
artículo 179 del Código Penal sin que medie violencia?. Desde mi punto de vista
y en puridad lógica, no es posible. Si no media consentimiento, la penetración
por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u
objetos en esas vías forzosamente siempre será mediando violencia de mayor o
menor entidad, pero violencia.
Hemos
de tener en cuenta que, desde la última reforma del Código Penal de Julio de
2015, a aquellas personas que tenían la costumbre de ir a grandes superficies
comerciales para llevarse sin pagar unos potitos por valor de cien euros, si son
detenidas en la línea de caja y apartan de un simple manotazo o con un leve
empujón a la cajera para huir ya están cometiendo un delito de "robo con
violencia" en vez de la "Falta de Hurto" que cometían con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Es decir, si en nuestra ley
se entiende que un manotazo o un empujón constituyen violencia ¿Como no se
puede considerar violencia el mero acceso a lugares íntimos del cuerpo humano
sin que medie consentimiento?.
En
la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que tanta polémica ha
levantado y que sin duda será de gran provecho para muchos políticos en
ciernes, confluye una nefasta labor legislativa, que ha dado como fruto el
pésimo Código Penal, que en algunos aspectos es deficitario y en otros
exagerado, con una falta de equidad y sentido común a la hora de interpretar la
Ley por parte de los Magistrados que la han dictado.
La
mala Ley que emana de las instituciones y la ausencia de sentido común de las
sociedades, que irremediablemente siempre se termina traduciendo en la ausencia
de sentido común en quienes tienen que aplicar e interpretar las leyes, suele constituir
la fórmula perfecta del desastre de los estados. Y en eso estamos.
(1) Por "Yacer" debe
entenderse tener trato carnal con alguien, en este caso con una mujer.
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