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martes, 30 de octubre de 2018

UN RIDICULO SUPREMO



 Mediante Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en fecha  16 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo ha sentenciado que el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava la constitución de las hipotecas corresponde al Banco prestamista y no a los prestatarios, lo cual contradice una Sentencia anterior de la Sala Primera de lo Civil del mismo alto Tribunal que en fecha 28 de febrero de 2018 fijaba la obligación de los prestatarios, y no de los bancos prestamistas, al pago de dicho tributo.

            Curiosamente, el Tribunal Supremo, que es el órgano judicial máximo a quién corresponde unificar la doctrina y sentar los criterios para la aplicación de las leyes mediante la creación de Jurisprudencia, no se encuentra ante dos sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales sino ante dos contradictorias sentencias del mismo tribunal aunque de distintas salas.

            Ni la sentencia del 28 de febrero de 2018 ni su contraria del 16 de octubre del mismo año sientan jurisprudencia ya que para sentar Jurisprudencia se requieren al menos dos sentencias que interpretan una norma en el mismo sentido y en el presente caso nos encontramos ante dos sentencias antagónicas dictadas por diferentes Salas del alto Tribunal por lo que solo tienen repercusión para las partes concretas que recurrieron ante el Tribunal Supremo y a las que se refieren dichas sentencias. No obstante, la actitud mostrada por el Tribunal Supremo ha contribuido a generar una enorme inseguridad jurídica que perjudica gravemente a los ciudadanos.

            Considerando que todos los gastos de la hipoteca (notario, registro, valoración, impuestos y gestión) eran impuestos por el banco al prestatario al que también se le imponía un notario y un gestor concreto con el que firmar la escritura y hacer las gestiones posteriores, muchos ciudadanos decidieron acudir a los Tribunales al considerar abusivas las cláusulas generales que les obligaban a asumir tales costes. De todos estos gastos imputables a los prestatarios la parte del león estaba constituida por la cantidad correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados porque dicho impuesto podía suponer entre dos mil quinientos y seis mil euros, mientras que la totalidad del resto de los gastos supondrían unos mil o dos mil euros.

            Tras la sentencia del 28 de febrero de 2018 que atribuía el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a los prestatarios, no fueron pocos los ciudadanos que, teniendo pensado demandar a los bancos, decidieron no meterse en pleitos ya que al quedar excluida de su demanda la cantidad correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados no les salía a cuenta el meterse en largos procesos judiciales para tal vez obtener, después de mucho tiempo, la devolución de una cantidad que podía cifrarse entre mil y dos mil euros de los que habría que descontar el coste del procedimiento consistente en los honorarios de abogado y procurador. Es decir, al tenor de la primera sentencia del Tribunal Supremo, que sin fijar Jurisprudencia sí marcaba tendencia, muchos ciudadanos honrados y respetuosos con la ley y la administración de justicia decidieron declinar el uso de sus más legítimos derechos mientras que el tiempo transcurría y esos derechos tal vez caducaban o prescribían.

            Ahora, el Tribunal Supremo va a intentar salvar la cara de no tener un criterio único en tan relevante cuestión por las consecuencias sociales que la misma acarrea, mediante un acuerdo del Pleno Jurisdiccional, integrado por la totalidad de los Magistrados de tan alto Tribunal, en el que se decidirá de forma definitiva el alcance que tendrán dichas sentencias, es decir si el criterio será aplicado a todas las hipotecas o solo a las que se constituyan a partir de ahora y si habrá un plazo de prescripción de cuatro años o de quince.

            En cualquier caso, son millones de ciudadanos los que están pendientes de la decisión que toman estos señores, decisión que, sea cual sea, ya la podían haber tomado antes para dejar claro cuál era el camino a seguir en las demandas de reclamación de gastos de hipoteca. Son millones de ciudadanos los que han sido y están siendo perjudicados por estas incongruencias de los señores que forman el alto Tribunal español y en este caso concreto los responsables de este perjuicio no son los políticos, ni los banqueros, sino los señores Magistrados del Supremo que no son capaces de dar interpretaciones definitivas a las cuestiones que se les plantean generando dudas e grave inseguridad jurídica.

            El Tribunal Supremo español, conocido en toda Europa por el ridículo papelón que está desempeñando con el caso Puigdemont y demás "Consellers" del Govern Catalán actualmente residentes en Bélgica, ahora debuta en toda España con este supremo ridículo con la notable diferencia de que Europa y los europeos no pagan a estos augures jurídicos y el contribuyente español, sí.

miércoles, 2 de mayo de 2018

POLÍTICOS EN MANADA



 No gusta reconocerlo, más aún resulta políticamente incorrecto decirlo, pero es necesario poner el dedo en la llaga y hablar claramente: La sociedad española está en un claro proceso de retroceso cultural que se refleja en una legislación que, al mismo tiempo que interviene en exceso en las relaciones sociales recorta derechos y libertades y es precisamente en este contexto evidente y manifiesto, en el que los derechos y libertades reales de los que disfrutan los ciudadanos son inversamente proporcionales a las veces que se les invoca por parte de la casta política, en donde hay que situar la reciente sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Navarra sobre la agresión sexual sufrida por una joven durante las fiestas de San Fermín de 2016.

            La sentencia que condena a los acusados por un delito de abuso sexual en vez de agresión sexual no ha gustado a nadie y mucho menos ha gustado el voto particular del Magistrado que ha solicitado la absolución de los acusados. Los ciudadanos, indignados, han salido a la calle y los políticos se han puesto a la cabeza de la manifestación echando la culpa a los Magistrados que, únicamente, han aplicado el vigente Código Penal, que es un instrumento legal elaborado por los políticos y que desde su entrada en vigor en 1995 no ha hecho nada más que poner de manifiesto sus carencias y defectos respecto al anterior de 1973.

            Hubo un tiempo en este país, donde lo que ahora se llaman "Delitos contra la Libertad Sexual" se denominaban "Delitos contra la Honestidad" y en el que, según el artículo 429 del Código Penal de 1973 en su redacción original se decía "La violación de una mujer será castigado con la pena de reclusión menor (de 12 años y un día a 20 años). Se comete violación yaciendo (1) con una mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando se usare fuerza o intimidación, 2. Cuando la mujer se hallara privada de razón o de sentido por cualquier causa. 3. Cuando fuere menor de doce años cumplidos aunque no concurrieran ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores".

            Con esta redacción quedaba claro que el sujeto pasivo del delito solo podía ser una mujer, en ningún caso un hombre, pero planteaba problemas de interpretación que fueron magistralmente superados por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo se planteo el problema de si podía existir el delito de violación dentro del matrimonio y nuestro Tribunal Supremo resolvió que sí era posible y también se planteó la cuestión de si una prostituta podía ser víctima de violación al tratarse de un "Delito contra la Honestidad" y el Tribunal Supremo afirmó que una prostituta tenía su honestidad y libertad para decidir con quién se iba y con quién no por lo que podía ser víctima de violación. Con esta jurisprudencia, el alto Tribunal dejaba muy claro que el tema del consentimiento era tan importante para definir el delito de violación como la violencia o la intimidación.

            Posteriormente, el Código Penal de 1973 fue reformado en los años ochenta del siglo pasado y el artículo 429 quedó definido como "Delito contra la Libertad Sexual" y redactado de la siguiente forma: "La violación será castigada con la pena de reclusión menor. Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los casos siguientes: 1.º Cuando se usare fuerza o intimidación. 2.º Cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusare de su enajenación. 3.º Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores". Esta redacción ampliaba la posibilidad de que los hombres también fueran sujetos pasivos del delito de violación y aclaraba que cualquier penetración por vía bucal, anal o vaginal constituía delito de violación, cosa que no aclaraba la redacción anterior, pero, al igual que la redacción original, consideraba el consentimiento de la persona como un factor definitivo del tipo penal de violación.

           En la redacción original del Código Penal de 1973, la diferencia entre el "Delito de Violación" y lo que se llamaban "Abusos Deshonestos"; tipificados en el artículo 430 y castigados con la pena de Prisión Menor (de seis meses a seis años), se encontraba en que de este segundo delito podía ser sujeto pasivo también el hombre y que no había penetración alguna. Con la reforma posterior del Código de 1973 se creaba un subtipo agravado de este delito de "Abusos Deshonestos" que consistía en la penetración con objetos o con modos brutales o degradantes.

 Ahora bien, con la derogación del Código Penal de 1973 y la promulgación del nuevo Código Penal de 1995, el llamado Código Penal de la Democracia, que en 22 años de vigencia ha sufrido 32 reformas (la última de ellas el 1 de Julio de 2015); el delito de Violación queda tipificado en el artículo 179 que dice: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años", mientras que el artículo 178 del mismo Código Penal dice que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años". Es decir, en esta redacción existen dos diferencias respecto al anterior Código Penal de 1973: la primera es que se rebaja sensiblemente la pena por el delito de Violación y la segunda es que lo que define al delito de "agresión sexual" de violación y lo diferencia del delito de "abuso sexual" es, exclusivamente, la concurrencia de intimidación o violencia y no la prestación del consentimiento. Luego, eso sí, el Código Penal de 1995 establece numerosos subtipos agravados de agresión sexual pero siempre tienen como punto de partida el empleo de la fuerza o la intimidación, sin la concurrencia de la cual no existe delito de "agresión sexual". 

            No obstante, prescindiendo de la necesidad de la concurrencia de violencia o intimidación para la existencia del tipo penal de violación según el vigente código y prescindiendo asimismo de la cuestión, que a mi modo de ver es fundamental, del consentimiento surge, en el delito de "agresión sexual", una gran cuestión que, descendiendo del ámbito de lo jurídico, se instala tan solo en el ámbito del puro y sencillo sentido común. Tal cuestión es la siguiente: si la violación consiste, conforme establece el artículo 179 del Código Penal actual en tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, ¿Es posible, material y moralmente, que sin mediar consentimiento para ello se pueda tener acceso a cualquiera de las íntimas vías indicadas por el artículo 179 del Código Penal sin que medie violencia?. Desde mi punto de vista y en puridad lógica, no es posible. Si no media consentimiento, la penetración por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objetos en esas vías forzosamente siempre será mediando violencia de mayor o menor entidad, pero violencia.

            Hemos de tener en cuenta que, desde la última reforma del Código Penal de Julio de 2015, a aquellas personas que tenían la costumbre de ir a grandes superficies comerciales para llevarse sin pagar unos potitos por valor de cien euros, si son detenidas en la línea de caja y apartan de un simple manotazo o con un leve empujón a la cajera para huir ya están cometiendo un delito de "robo con violencia" en vez de la "Falta de Hurto" que cometían con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Es decir, si en nuestra ley se entiende que un manotazo o un empujón constituyen violencia ¿Como no se puede considerar violencia el mero acceso a lugares íntimos del cuerpo humano sin que medie consentimiento?.

            En la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que tanta polémica ha levantado y que sin duda será de gran provecho para muchos políticos en ciernes, confluye una nefasta labor legislativa, que ha dado como fruto el pésimo Código Penal, que en algunos aspectos es deficitario y en otros exagerado, con una falta de equidad y sentido común a la hora de interpretar la Ley por parte de los Magistrados que la han dictado.

            La mala Ley que emana de las instituciones y la ausencia de sentido común de las sociedades, que irremediablemente siempre se termina traduciendo en la ausencia de sentido común en quienes tienen que aplicar e interpretar las leyes, suele constituir la fórmula perfecta del desastre de los estados. Y en eso estamos.







(1) Por "Yacer" debe entenderse tener trato carnal con alguien, en este caso con una mujer.

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