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miércoles, 13 de enero de 2021

LA LEY DE LA CORONA

Hace unas pocas semanas el Vice- Presidente tercero del Gobierno de España, Pablo Iglesias, anunció que solicitaría al Gobierno del que forma parte que elaborara una "Ley de la Corona" con no se sabe qué finalidad y hace unos pocos días el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, informó a los medios de comunicación que se encontraba en negociaciones con la casa del Jefe del Estado para la redacción de una "Ley" que regule la institución de la jefatura del estado y que, teóricamente, "la haga más transparente y moderna". No cabe la más mínima duda de que la redacción que a dicha hipotética "Ley" daría Pablo Iglesias sería muy diferente a la que daría el líder del PSOE, Pedro Sánchez, pues mientras uno pretendería vaciar la institución de contenido reforzando la Presidencia del Consejo de Ministros, el otro pretenderá reforzarla de alguna manera siendo ambas redacciones extremadamente peligrosas porque podrían falsear aún más el contenido de la Constitución de 1978.

            Ahora bien, este debate sobre una posible "Ley de la Corona",  que ya se suscitó entre algunos juristas a mediados de los años noventa del siglo pasado, plantea un gravísimo problema de fondo en el que posiblemente el Gobierno, o al menos la parte del gobierno que representa el señor Sánchez, no ha caído y que no es otro que: ¿Cual es la Ley que rige la Sucesión a la Corona española?.

            En una forma de estado monárquica, siendo la monarquía, como es, una institución siempre anterior al llamado "Derecho Nuevo" que surge tras la Revolución Francesa;  la "Ley de Sucesión a la Corona" o bien forma parte de las modernas constituciones de los estados o bien se incorpora a las mismas de alguna forma, pero en ningún caso se desarrolla a partir de un texto constitucional que es siempre posterior a la institución monárquica. Tal es el caso, por ejemplo, del Reino Unido de la Gran Bretaña, pero de ningún modo es el caso del Estado Español como demuestra el hecho mismo de que se pretenda hacer ahora una "Ley de la Corona" (1).

            En realidad, lo que pretende el gobierno que preside Pedro Sánchez es, cuarenta y dos años después de aprobarse la Constitución de 1978, considerar inexistente la histórica "Ley de Sucesión a la Corona" que es anterior al actual texto constitucional en más de dos siglos y elaborar una nueva "Ley de Sucesión a la Corona" lo cual abre una polémica jurídico-política de primer orden y genera más problemas que los que se puede pretender solucionar.

            La polémica viene servida porque la figura de la Corona está regulada en el Título II de la Constitución de 1978, la cual dedica dos artículos, el 56 y el 57, a justificar, no ya a la institución monárquica, sino concretamente a la persona que la encarna, en aquel entonces Juan Carlos de Borbón, reconociendo tácitamente que dicha persona es Jefe del Estado en virtud de la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 27 de julio de 1947 y a su designación directa por el entonces Jefe del Estado Francisco Franco  Bahamonde ante las Cortes Españolas, el 30 de julio de 1969. No obstante, en un claro intento de hacer creer que lejos de estar ante una "Instauración" de la monarquía, se estaba ante una "Restauración", se pretendió vincular a Juan Carlos de Borbón con la dinastía histórica al decir expresamente el artículo 57.1 de la Constitución "La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica" (2).

La redacción de este artículo 57.1 de la Constitución de 1978 es un verdadero malabarismo lingüístico-jurídico que pretendiendo hacer huir del fuego a la monarquía encarnada en la persona de Juan Carlos de Borbón la hace caer en las brasas porque al negar lo que es, una Dinastía sentada en el trono por la exclusiva y soberana voluntad del General Franco (por lo que bien podría calificarse de Dinastía Franquista), la intenta confirmar como la "dinastía histórica" que no puede ser.

            Para que Juan Carlos de Borbón fuera realmente el "legítimo heredero de la dinastía histórica", tal y como dice el texto constitucional, debería ofrecer en su persona una continuidad histórica con el escrupuloso cumplimiento de la "Ley de Sucesión a la Corona" decretada por Carlos III, la cual fue gravemente vulnerada en dos ocasiones: La primera en 1832, con los llamados "acontecimientos de la Granja" en virtud de los cuales se privó ilegalmente de sus legítimos derechos al trono a Don Carlos María Isidro de Borbón (Carlos V) haciendo recaer la corona en su sobrina, la infanta Isabel (Isabel II) y sus descendientes; y, la segunda, el 22 de noviembre de 1975, cuando el propio Juan Carlos de Borbón accedió al trono saltándose el orden sucesorio impuesto desde esa primera vulneración de la "Ley de Sucesión a la Corona" y desplazando a su padre, Juan de Borbón y Battemberg (3).

            Por su parte, el problema fundamental que planea la supuesta "Ley de la Corona" se encuentra en ¿Como sería esa ley?.

            Evidentemente ha de tratarse de una Ley Orgánica que desarrolle y/o puntualice el Título II de la Constitución, pero en ningún caso podrá alterar o modificar lo directamente regulado en el texto constitucional. Es decir, dicha ley no podrá suprimir el privilegio de la Jefatura del Estado a la inviolabilidad ni alterar el orden sucesorio establecido en la Constitución por lo que dicha hipotética ley no aportara nada en cuanto a solucionar las más controvertidas cuestiones sobre la institución de la Jefatura del Estado alejándola además de la, hasta ahora mantenida, teoría de la "Restauración Monárquica" para acercarla más claramente a la figura de "la Instauración dinástico-franquista", al hacer pensar a muchos ciudadanos que, más que ante una monarquía, nos encontramos, simplemente, ante una forma de estado que tiene la peculiaridad de que la Jefatura del Estado es vitalicia y hereditaria adoptando el Jefe del Estado el título de "Rey" como podría adoptar cualquier otro, como el de "Regente" o el de "Caudillo".

 

 

 

 

 

 

 

             

 

(1) La  "Ley de Sucesión a la Corona", como cualquier ley, puede modificarse siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos y previstos para su reforma o modificación.

(2) Curiosamente la Constitución de 1978 es la única Constitución Española que menciona expresamente a quién debe ser el titular de la Jefatura del Estado, como si la persona estuviera por encima de la institución y fuera más importante que ésta.

(3) No se puede alegar que la abdicación de Juan de Borbón, el 14 de mayo de 1977, subsana el defecto porque, en primer lugar es posterior a la proclamación como Rey de Juan Carlos de Borbón por las Cortes Franquistas el 22 de noviembre de 1975 y, en segundo lugar, porque al saltarse el orden sucesorio lo que realmente hubo fue una usurpación y conforme a la "Ley de Sucesión a la Corona" de Carlos III, aquel que usurpare el trono pierde todo derecho al mismo por lo que Juan de Borbón no podía abdicar sus presuntos derechos en su hijo Juan Carlos.

 

viernes, 30 de octubre de 2020

LA DEFUNCIÓN DEL RÉGIMEN DE 1978

El 29 de octubre de 2020, el Ministro de Sanidad, Salvador Illa, en ausencia del Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, solicitó al Congreso de los Diputados la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021, esto es, prorrogarlo por seis meses más. Dicha prórroga fue aprobada con todos los votos favorables de los diputados del bloque gubernamental, es decir del bloque parlamentario que favoreció la investidura del actual gobierno, y con la abstención del Partido Popular estando en contra tan solo el grupo parlamentario de VOX y el diputado de Foro Asturias.           

            Lo que llama la atención, o, mejor dicho, constituye un escándalo monumental es que algunos diputados, que deberían conocer perfectamente la legislación española, claman por la redacción de una ley que regule esas situaciones excepcionales cuando ya existe una, la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de Junio, que regula los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y deja con una claridad meridiana los motivos que pueden provocar cada uno de mencionados estados, los derechos que se pueden limitar en los mismos y la duración máxima de cada uno de ellos.

            El artículo 55 de la todavía vigente Constitución de 1978 dice textualmente: 

            "1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes".

            A tenor de lo dispuesto en dicho artículo constitucional, la libre circulación de los ciudadanos españoles consagrada en el artículo 19 de la Constitución que dice que "Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", solo podría limitarse previa declaración de los estados de excepción o sitio, no bastando la simple declaración del estado de alarma, aunque bien es cierto que, por no se sabe qué extraña razón, la Ley 4/1981 de 1 de junio, en su artículo 11, admite que la libertad de movimientos también se pueda limitar o restringir durante el estado de alarma.

            Ahora bien, la declaración del estado de alarma, que conforme al artículo 4, letra b, de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio podrá decretarse ante "Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves", está sometido a ciertos límites y garantías legales como son su duración máxima y el control por parte del Parlamento. En cuanto a la duración del estado de alarma, el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio establece muy claramente:

             "En el decreto (que declare el estado de alarma) se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma que no podrá exceder de quince días. Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prorroga".

Es decir, la duración del estado de alarma no podrá extenderse más de quince días pudiendo prorrogarse, incluso de forma indefinida, por periodos sucesivos de quince días como máximo. Evidentemente, la intención del legislador es que el gobierno concurra al Congreso de los Diputados cada quince días, no solo a solicitar una nueva prórroga del estado de alarma, sino también a someter la gestión del mismo al control de la Cámara baja que, conforme al artículo 8.2 de la citada Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, deberá recibir información de los decretos que dicte el gobierno durante la vigencia de dicho estado.

            Si el legislador hubiera tenido la intención de que los estados de alarma pudieran tener una duración continuada de seis meses o más, no habría puesto límite temporal alguno a la duración del mismo o hubiera dicho expresamente en la Ley que en las siguientes prórrogas se fijase la duración de las mismas, no refiriéndose exclusivamente  al "alcance y condiciones vigentes durante la prórroga" (1), pero el legislador no hizo tal cosa porque de la redacción de la Ley se deduce claramente que el estado de alarma solo puede tener una duración máxima de quince días prorrogables por periodos sucesivos de quince días tras los cuales el gobierno ha de solicitar expresamente la prórroga al Congreso de los Diputados y, de paso, someterse al control de la Cámara.

            La prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo con intención de comparecencias del gobierno ante el Congreso de los Diputados cada dos meses resulta un abuso de las facultades que otorga la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio y resulta claramente inconstitucional por lo que el Gobierno y  todos los diputados que han dado su voto afirmativo o se han abstenido están incurriendo en responsabilidad penal por violación de los derechos y libertades constitucionales. De hecho, considerando la tendencia que tienen muchos de justificar sus actos en los que otros hacen por el extranjero y el amor que no pocos profesan a la memoria histórica que, por cierto, requiere previamente un cierto conocimiento de la historia, no estaría mal que se aplicase a los actuales componentes del Congreso de los Diputados lo mismo que se aplicó en Francia, tras la II Guerra Mundial, a los miembros de la Asamblea Nacional que en Julio de 1940 votaron a favor de otorgar plenos poderes al Mariscal Petain porque esta forma de llevar a efecto el estado de alarma inaugura una nueva fase política y jurídica en nuestro país donde, sin ambages ni disimulos, se está instaurando un Régimen de falseamiento constitucional de imprevisibles consecuencias que entierra por completo, y por la puerta de atrás, el régimen jurídico-político emanado de la Constitución de 1978 mediante unas artes que recuerdan los momentos finales de la República de Weimar y los inicios de la República de Vichy.

 

 

 

 

 

(1) Cuando en legislador expresa en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de Junio reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio que "solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prorroga" ha de entenderse que por alcance y condiciones se refiere al alcance territorial del estado de alarma y al contenido de las restricciones y medidas a tomar y, en ningún caso, a su duración pues de haber deseado el legislador introducir en las prórrogas una duración del estado de alarma mayor a los quince días previstos, no le hubiera supuesto ninguna dificultad al legislador redactar el artículo en la siguiente forma o similar: "Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los diputados, que en este caso podrá establecer el alcance, las condiciones vigentes durante la prorroga y la duración de la misma".

 

sábado, 3 de octubre de 2020

¡A LOS LEONES!

No hay nada mejor para un mal gobernante o para un político irresponsable que buscar y encontrar algún chivo expiatorio que pague las culpas de sus  malos actos o, al menos, desvíe la atención de la opinión pública de su mala gestión. Claro ejemplo de esto fueron algunos emperadores romanos como Calígula, que culpando a determinados senadores romanos de la quiebra económica de Roma lanzaba al pueblo sus cabezas con gran regocijo de la plebe, o,  Nerón que tras incendiar la ciudad de Roma y culpar a los cristianos hizo clamar al pueblo romano el famoso ¡A los leones!.

            Pues bien, algo similar está ocurriendo en la política española de un tiempo a esta parte. La epidemia del Covid19 ha puesto de manifiesto las carencias y debilidades del estado surgido de la Transición y de la Constitución de 1978, debilidades y carencias que en un porcentaje demasiado elevado, como para considerarlas fortuitas o fruto de la mala suerte, han sido alentadas, buscadas y favorecidas por la casta político-social-funcionarial beneficiaria del actual régimen político desde el mismo nacimiento del mismo.

            Mientras que la epidemia se sigue extendiendo por nuestro país, mientras que las víctimas mortales, a pesar del ocultamiento de las cifras reales o de la incompetencia a la hora de contabilizarlas, se cuentan por decenas de miles de fallecidos y mientras la economía se hunde en un abismo que parece no tener fondo y amenaza con hacer retroceder a la sociedad española a niveles anteriores a los planes de desarrollo de los años sesenta del siglo pasado;  el gobierno que preside Pedro Sánchez  se dedica a cuestionar la forma de Estado con unas formas y en un momento que solo puede considerarse oportuno para una casta política que tiene mucho que callar y mucho más que ocultar.

            En no pocas ocasiones, desde este modesto blog, hemos cuestionado el proceso de la llamada "Transición" por su falta de transparencia democrática y por no tener más objetivo que perpetuar aquello que se pudiera del régimen franquista, así como también hemos cuestionado la figura de Su Excelencia el Jefe del Estado a Título de Rey por su falta de legitimidad, por ser una imposición del dictador Francisco Franco y por la regulación jurídica, que emanada de la Constitución de 1978, le situaba por encima de las leyes. Pero que ahora, los individuos y los partidos políticos que durante cuarenta años han protegido al Jefe del Estado, a su familia y a la institución que representaba, la Jefatura del Estado, acallando la más mínima crítica, encubriendo todos sus desafueros y presentándole ante la opinión pública española como una figura inmaculada y casi divina se estén dedicando a atacarle de la forma más cutre y grosera no puede menos que hacernos preguntar sobre cuáles son las verdaderas intenciones de sacar en este preciso momento un debate que, con todo lo que esta acaeciendo en el país, no puede considerarse nada más que secundario y contraproducente.

            Aceptémoslo, el Régimen de 1978, cuya finalidad exclusiva fue garantizar las prebendas de los beneficiarios del Régimen Franquista abriéndolo a más demandantes de prebendas convirtiéndose en el equivalente jurídico-político a esos fenómenos biológicos que nacen con duplicidad de miembros y grandes deformaciones y sobreviven contra todo pronóstico, está agonizando a causa de todas sus originarias contradicciones, las cuales solo le podían llevar a desembocar en una situación de corrupción generalizada. Ahora, cuando la mierda sale hasta por las orejas de los más minúsculos beneficiarios del régimen y no se puede ocultar debajo de la alfombra, la casta política, y no solo la parte gobernante de esa casta, están dispuesto a sacrificar la forma de la Jefatura del Estado con el único fin de salvarse ellos de toda responsabilidad en una nueva manifestación del romano ¡A los leones!.

Aquí, no nos encontramos realmente ante un debate Monarquía/República sino ante el planteamiento de una nueva transición que, tras sacrificar a la figura que encarna la Jefatura del Estado, desemboque en un nuevo régimen político que permita a los que, hasta ayer, han sido los cómplices, defensores, encubridores y mamporreros de la Jefatura del Estado a Título de Rey, continuar en el disfrute de sus prebendas y gabelas que genera la profesión política.

            Que nadie se engañe, al igual que en España son pocos los monárquicos pues pocos tienen una teoría de la monarquía, tampoco son muchos los republicanos porque estos "neo-republikaners" (entiéndase la palabra en sentido despectivo) que desde el gobierno de Pedro Sánchez claman por caminar hacia la república no son realmente republicanos pues carecen de cualquier teoría republicana y no tienen más intención que cambiarlo todo para que todo permanezca igual.  De hecho, la ruta que se pretende seguir hacia la republica no es la lógica, que sería iniciar un proceso constituyente con amplio debate y participación ciudadana, sino la de desgastar a la Jefatura del Estado y convertirla en un objeto fundamental del debate político partidista hasta que el Jefe del Estado, de motu proprio, decida abandonar la institución que representa.

            En el fondo, y no muy en el fondo, se trata de repetir la maniobra de la llamada "Transición" hurtando al pueblo español la posibilidad de participar ampliamente en un proceso constituyente y presentarle una serie de hechos consumados con los que no le quede más remedio que tragar y que, sobre todo, queden a salvo los intereses y privilegios de las distintas castas del país. No obstante, la Tercera República surgida de tales maniobras palaciegas en realidad adolecería de los mismos males que las otras dos Repúblicas Españolas anteriores (1), a saber:

            1º. No surgiría de unos debates constituyentes y de una teoría de la república, sino de una simple pero apremiante necesidad ante la ausencia de un Jefe del Estado a Título de Rey.

            2º. Nacería en una situación social y política enormemente bipolarizada, enfrentada y tensa que harían muy convulsa  y difícil su existencia.

              3º. Su finalidad no sería constituir un estado republicano sino garantizar y perpetuar las gabelas y privilegios de la casta política, empresarial y mediática que fueron el sostén del Régimen de 1978 y anteriormente del mismo Franquismo.

            Si el Régimen de 1978, no nos cansaremos de repetirlo, es una prolongación del Régimen Franquista; una república proclamada por el abandono voluntario del Jefe del Estado a causa del desgaste al que le somete la casta política y los medios de comunicación a su servicio no sería nada más que una prolongación del Régimen de 1978 y, por aplicación de la pura lógica, una prolongación del Régimen Franquista (2).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Aunque para no pocos de los actuales "Republikaners" parece que solo hubo una república o solo hubo una república que cuenta, la Segunda, es de recordar que en nuestro país hubo dos repúblicas: La Primera República, del 11 de febrero de 1873 al 31 de diciembre de 1874, y la Segunda República, del 14 de Abril de 1931 al 1 de abril de 1939. Ambas repúblicas se proclamaron simple y llanamente porque el abandono de los que ocupaban la Jefatura del Estado (Amadeo en 1873 y Alfonso en 1931) las hicieron inevitables... y no caigamos en el engaño de creernos que a Amadeo de Saboya y a Alfonso de Borbón se les expulsó del país tras algún tipo de movimiento revolucionario, ambos, simplemente, abandonaron el cargo a causa del desgaste que sufrieron sus respectivas imágenes públicas.

 

(2) Artículos Relacionados:

        Escritos Transicionales (I) ¿Que fue la Transición?

        Escritos Transicionales (II) La Constitución de 1978

        Escritos Transicionales (y III) El Hispanorum Modus Vivendi


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